Artículo 7.
Artículo 7 de la Ley 6/1994, de 24 de noviembre, de Balnearios y de Aguas Minero-Medicinales y/o Termales. · BOE-A-1995-2731
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1994-12-23.
Texto consolidado
1. Para ejercer el derecho de aprovechamiento de las aguas a que se refiere la presente Ley deberá solicitarse la oportuna concesión de aprovechamiento ante la Consejería de Industria y Turismo, presentando, a tal efecto, el proyecto general de aprovechamiento de las aguas, el de las inversiones a realizar y el estudio económico de su financiación, con las garantías que se ofrezcan sobre su viabilidad. Asimismo, se presentará la designación de un perímetro de protección, delimitado por coordenadas geográficas, tendente a la conservación del acuífero, un estudio hidrogeológico justificando la necesidad del mismo y la delimitación propuesta.
La solicitud se tramitará y resolverá en la forma que reglamentariamente se establezca.
2. La Concesión del aprovechamiento de aguas minero-medicinales y/o termales se otorgará a los interesados que acrediten capacidad suficiente para ser titulares de derechos mineros, mediante resolución del órgano competente y llevará implícita la declaración de utilidad pública, teniendo derecho a ser beneficiario de la ocupación temporal y expropiación forzosa de los terrenos necesarios para la ubicación de los trabajos, instalaciones y servicios.