Artículo 6.
Artículo 6 de la Ley 6/1994, de 24 de noviembre, de Balnearios y de Aguas Minero-Medicinales y/o Termales. · BOE-A-1995-2731
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1994-12-23.
Texto consolidado
1. Efectuada la declaración, quien haya iniciado el expediente deberá solicitar la concesión administrativa de aprovechamiento en el plazo que se establezca reglamentariamente.
2. En el caso de que hubiese sido realizada de oficio la declaración, o no solicitado el aprovechamiento según se indica en el apartado anterior, así como cuando hubiere sido denegada la solicitud de concesión, o ésta hubiese finalizado, el órgano competente podrá otorgar dicho aprovechamiento mediante concurso público, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.