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Ley Vigente

Artículo 7. Derecho a la toma de decisiones y al consentimiento informado

Artículo 7 de la Ley 5/2015, de 26 de junio, de derechos y garantías de la dignidad de las personas enfermas terminales. · BOE-A-2015-10200

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-08-16.

Texto consolidado

Serán derechos relacionados con la autonomía de decisión los siguientes:

1. Derecho a que se solicite consentimiento informado en los términos establecidos en la Ley 3/2001, de 28 de mayo.

2. Derecho a tomar decisiones sobre las acciones, tratamientos e intervenciones que afecten al proceso final de la vida que le corresponde a la persona que se encuentre en este proceso o a la responsable de tomar la decisión según el artículo 5.2.

3. Derecho a rechazar el tratamiento, la intervención o el procedimiento que se le proponga, a pesar de que esto pueda poner en riesgo su vida. Se tratará de una decisión tomada libre, voluntaria y conscientemente, que está basada en la información. Este rechazo debe constar por escrito en la historia clínica de la persona enferma. Este rechazo al tratamiento, intervención o procedimiento no causará ningún perjuicio en su derecho a recibir asistencia integral en el ámbito sanitario o social.

4. Derecho a otorgar el consentimiento por sustitución y a manifestar sus instrucciones previas al amparo de lo establecido en la Ley 3/2001, de 28 de mayo, y disposiciones concordantes, y en la Ley 12/2013, de 9 de diciembre, de garantías de prestaciones sanitarias.

5. Derecho a recabar la opinión de otra o de otro profesional con el objetivo de fortalecer la relación médico-paciente y de complementar las posibilidades de la atención sanitaria.

6. Derecho a rechazar la participación en procedimientos experimentales como alternativa terapéutica para su proceso asistencial.

7. Derecho a que se requiera el consentimiento del paciente o, a falta de este, el de sus representantes legales, y el de la profesional o el del profesional de la salud interviniente, ante exposiciones con fines académicos, con carácter previo a la realización de dicha exposición.

La renuncia del paciente a recibir información está limitada por el interés de su propia salud, de terceros, de la colectividad y por las exigencias terapéuticas del caso. Cuando el paciente manifieste expresamente su deseo de no ser informado, se respetará su voluntad y se hará constar su renuncia documentalmente, sin perjuicio de la obtención de su consentimiento previo para la intervención.

El personal facultativo podrá llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud del paciente sin necesidad de contar con su consentimiento en los siguientes casos:

7.1 Cuando existe riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias establecidas por la ley. En todo caso, una vez adoptadas las medidas pertinentes, de conformidad con lo establecido en la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, se comunicarán a la autoridad judicial en el plazo máximo de 24 horas, siempre que dispongan el internamiento obligatorio de personas.

7.2 Cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica de la persona enferma y no es posible conseguir su autorización. Se consultará, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a ella.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2015-08-16.

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