Artículo 7.
Artículo 7 de la Ley 5/1995, de 7 de junio, de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia. · BOE-A-1995-17627
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-06-22.
Texto consolidado
La pérdida de la condición de mineral o termal o del derecho a la utilización de la denominación de las aguas de que se trate se declarará mediante orden motivada del consejero competente en materia de industria, previo informe vinculante de la Consejería que tenga la competencia en materia de sanidad cuando se trate de aguas minero-medicinales, minerales naturales o termales para usos terapéuticos. Dicha orden motivada será publicada en el «Diario Oficial de Galicia».