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Ley Derogada

Artículo 7. Accesibilidad de los edificios de uso público.

Artículo 7 de la Ley 5/1994, de 19 de julio, de supresión de barreras arquitectónicas y promoción de la accesibilidad. · BOE-A-1994-19656

Atención: Ley 5/1994 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. La construcción, ampliación y reforma de los edificios de titularidad pública o privada, destinados a un uso público, se efectuarán de forma que resulten adaptados para personas con limitaciones. En los casos de ampliación o reforma, en los que se requieran medios técnicos o económicos desproporcionados con el número posible de usuarios con limitaciones, los edificios expresados en el párrafo anterior tendrán, al menos, el carácter de practicables.

Del cumplimiento de este apartado se excepcionan las estancias y plantas que no estén destinadas a la prestación de un servicio directo o continuado a los usuarios.

2. Con esta finalidad, se aprobarán reglamentariamente las normas arquitectónicas básicas que contengan las condiciones a que deberán ajustarse los proyectos y las tipologías de edificios a los cuales se aplicarán éstas, así como el procedimiento de control y ejecución.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1994-08-27.

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