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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 7. Simplificación de la tramitación de los convenios.

Artículo 7 de la Ley 4/2021, de 25 de junio, de Medidas Urgentes de Agilización y Simplificación de Procedimientos para la Gestión y Ejecución de los Fondos Europeos de Recuperación. · BOE-A-2021-18038

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-03-22.

Texto consolidado

1. La tramitación y formalización de los convenios de colaboración, que celebre la Administración de Castilla-La Mancha, así como sus organismos autónomos y entidades de derecho público, vinculados o dependientes, para la realización de actividades de interés general vinculadas a la ejecución de proyectos y actuaciones financiables con fondos europeos, tiene carácter preferente y se rige por los principios de simplificación y agilización con el objetivo de atender eficazmente las finalidades que se pretenden con su celebración.

2. La tramitación de dichos convenios se regirá por lo establecido en el capítulo VI del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, con las siguientes especialidades:

a) Solo será exigible el informe de los servicios jurídicos correspondientes, el informe de fiscalización y, en su caso, el informe de la dirección general competente en materia de presupuestos.

b) No será exigible la autorización del Consejo de Gobierno prevista en el artículo 58.4.c) del texto refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha, ni la autorización previa de los gastos en que incurran los sujetos del sector público regional con presupuesto estimativo.

Tampoco será exigible la aprobación del Consejo de Gobierno prevista en el artículo 10 de la Ley 2/1991, de 14 de marzo, de Coordinación de Diputaciones.

c) La autorización de gastos para la celebración de convenios de colaboración y encomiendas de gestión corresponde a los titulares de las consejerías y organismos autónomos, cualquiera que sea su importe.

3. Excepcionalmente, los convenios a los que se refiere el presente artículo, podrán tener una duración superior a la legalmente establecida, pudiendo llegar como máximo a seis años, con posibilidad de una prórroga de hasta seis años de duración. Esta excepción deberá justificarse motivadamente por el órgano competente con especial mención a que dicha extensión o prórroga no limitará la competencia efectiva en los mercados.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2024-03-22.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2024-10149.

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