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Ley Derogada 2 redacciones

Artículo 7. Organización de las enseñanzas de las lenguas en los diferentes niveles educativos.

Artículo 7 de la Ley 4/2018, de 21 de febrero, por la que se regula y promueve el plurilingüismo en el sistema educativo valenciano. · BOE-A-2018-3441

Atención: Ley 4/2018 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

Los centros tendrán que aplicar el Programa de educación plurilingüe e intercultural con las características siguientes:

1. En el segundo ciclo de educación infantil:

a) El inglés se incorporará con un enfoque de apertura a las lenguas o mediante la modalidad de incorporación temprana, con el 10 % del horario curricular.

b) El tiempo destinado a contenidos curriculares en valenciano y en castellano se adecuará a lo dispuesto el artículo 6.

2. En la educación primaria:

a) El valenciano, el castellano y el inglés tendrán un tratamiento como área lingüística desde el primer curso de la educación primaria.

b) El tiempo destinado a contenidos curriculares en valenciano, en castellano y en lengua extranjera se adecuará a lo dispuesto el artículo 6.

3. En la educación secundaria obligatoria y el bachillerato:

a) Continuará el tratamiento del valenciano, del castellano y del inglés como áreas lingüísticas.

b) Se incorporará, como segunda lengua extranjera optativa de oferta obligatoria, preferentemente, una lengua románica.

c) El tiempo destinado a contenidos curriculares en valenciano, en castellano y en lengua extranjera se adecuará a lo dispuesto el artículo 6.

d) El tiempo destinado a los contenidos curriculares en lengua extranjera, en bachillerato, puede oscilar entre el 10 % y el 25 % del horario curricular.

4. En la educación especial.

a) En los centros específicos de educación especial el alumnado será atendido en la lengua oficial que mejor domine y se favorecerá el contacto con la otra lengua oficial y lenguas extranjeras de acuerdo con sus necesidades y posibilidades.

b) El alumnado con adaptaciones curriculares que realice su escolaridad en centros ordinarios seguirá el proyecto lingüístico del centro con las adaptaciones que determine su diagnóstico.

5. En la formación de las personas adultas.

La concreción del Programa de educación plurilingüe e intercultural se tiene que articular de la siguiente manera:

a) El valenciano y el castellano tienen que tener un tratamiento como módulos en todos los niveles de los dos ciclos.

b) En el ciclo II se tiene que incorporar el inglés como módulo en los dos niveles.

c) En los dos niveles del ciclo II se puede incorporar el inglés u otra lengua extranjera determinada por el consejo escolar como lengua vehicular, en un módulo a elegir por el centro. El inglés tendrá carácter prioritario.

d) El tiempo destinado a contenidos curriculares en valenciano, castellano y lengua extranjera se adecuará a lo dispuesto el artículo 6.

6. En los ciclos formativos de formación profesional.

Los tiempos destinados a contenidos curriculares en valenciano y castellano se adecuarán a lo dispuesto en el artículo 6, y los tiempos destinados a contenidos curriculares en lengua extranjera podrán oscilar entre el 10 % y el 25 %.

Véase, sobre suspensión de la aplicación de los apartados 1.b), 2.b), 3.c), 5.d) y 6 hasta el inicio del curso escolar 2025/2026, el art. 108 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2024-01-01.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2024-2666.

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