Artículo 7. De la igualdad.
Artículo 7 de la Ley 4/2006, de 30 de marzo, de educación y formación permanentes de personas adultas de las Illes Balears. · BOE-A-2006-8354
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-04-07.
Texto consolidado
1. Las administraciones públicas de las Illes Balears promoverán la igualdad de oportunidades en el acceso a las actividades educativas y formativas para las cuales se reúnan los requisitos de acceso.
2. Las administraciones públicas de las Illes Balears priorizarán la promoción, la integración e inserción laboral y social de las personas con necesidades educativas especiales y de los colectivos en situación de desigualdad, discriminación, exclusión o marginación social y laboral.
3. Las administraciones públicas, los centros y las actuaciones de otras entidades que imparten educación y formación para las personas adultas garantizarán que las personas adultas con discapacidad puedan acceder a itinerarios que respondan a sus necesidades.
4. Se priorizarán programas que faciliten la integración de los inmigrantes, en especial en lo referente al aprendizaje de las lenguas catalana y castellana, como también al conocimiento de las características básicas de nuestra cultura.
5. Asimismo tendrán consideración de prioritarios los programas dirigidos a la educación para la igualdad de sexos y de prevención de la violencia de género.
6. Se considerarán igualmente prioritarios los programas que promuevan la participación sociocultural, la educación intercultural y la superación de todo tipo de discriminaciones.
7. También se garantizará que en los centros penitenciarios la población reclusa pueda tener acceso a la educación y a la formación.