Artículo 7. Registro de visitantes y Servicio de control de acceso.
Artículo 7 de la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León. · BOE-A-1998-20057
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-04-21.
Texto consolidado
1. Todos los establecimientos de juego y apuestas deberán disponer de un Registro de visitantes y un Servicio de control de acceso situados en cada una de las puertas de entrada al establecimiento. En el Registro de visitantes se identificará y registrará a todas las personas que deseen acceder al establecimiento y el Servicio de control impedirá la entrada a los menores de edad y a las personas inscritas en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de la Comunidad de Castilla y León previsto en el artículo 7 bis. Del cumplimiento de estas obligaciones será responsable el titular de la autorización de instalación del establecimiento de juego o apuestas.
De igual forma, se prohibirá el acceso a los establecimientos de juego y apuestas a quienes presenten síntomas de embriaguez, intoxicación por drogas o enajenación mental y los que ostensiblemente puedan perturbar el orden.
2. En la puerta de acceso de todos los establecimientos específicos de juego y apuestas figurarán carteles informativos que adviertan de la prohibición de entrada a los menores de edad y a las personas inscritas en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de la Comunidad de Castilla y León.
La identificación previa al acceso al establecimiento se realizará mediante la entrega por el cliente de su documento nacional de identidad o número de identidad de extranjero, pasaporte o documento oficial de identificación personal con fotografía para su inmediata consulta en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de la Comunidad de Castilla y León y su anotación en el Registro de visitantes del local, sin que ninguna persona pueda acceder al interior y hacer uso de los elementos de juego sin el previo control de identificación, consulta y anotación.
En el Registro de visitantes se anotará, únicamente, el nombre y apellidos, el tipo y el número de documento de identificación del cliente, así como la fecha y hora de acceso.
Los datos contenidos en el Registro de visitantes se ajustarán a la normativa de protección de datos de carácter personal, no podrán ser manipulados, tendrán carácter reservado y no podrán ser utilizados para ninguna otra finalidad distinta del control de acceso. Los datos anotados se conservarán durante un periodo de seis meses y podrán ser consultados por el personal de la Administración con funciones de inspección y control del juego y de las apuestas y remitidos al órgano directivo central competente en materia de juego y apuestas y a los órganos judiciales, a requerimiento de éstos, con motivo de un procedimiento administrativo o judicial abierto por presunto incumplimiento de la normativa sustantiva reguladora de la materia de juego y apuestas. En su caso, el sistema informático que gestione el Registro de visitantes deberá permitir la extracción de la totalidad de su contenido a soporte informático, a solicitud del personal de la Administración con funciones de inspección y control del juego y de las apuestas.
3. El Servicio de control de acceso del establecimiento estará conectado con el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de la Comunidad de Castilla y León durante el tiempo que permanezca abierto, será gestionado por el empleado que desarrolle estas funciones en el establecimiento y podrá servirse de medios técnicos previamente homologados por el órgano directivo central competente en materia de juegos y apuestas. Para poder desarrollar estas funciones el empleado habrá de haber asumido el deber de confidencialidad y secreto profesional.
Se modifica el primer párrafo del apartado 1 por el art. 12.3 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 4 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2024-6864.
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