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Ley Vigente

Artículo 7. Reglamentaciones específicas.

Artículo 7 de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, reguladora del juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco. · BOE-A-2012-2681

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1991-11-26.

Texto consolidado

El Departamento de Interior aprobará las reglamentaciones específicas de los juegos incluidos en el Catálogo, determinando como mínimo:

1. El ámbito de aplicación.

2. Los requisitos que deberán cumplir las personas físicas o jurídicas o entidades que puedan ser autorizadas para explotar el juego de que se trate.

3. Las condiciones de inscripción en el Registro correspondiente.

4. El régimen de tramitación, concesión, modificación, renovación, caducidad, revocación y, en su caso, cesión de las autorizaciones necesarias.

5. Los establecimientos o locales donde puedan practicarse o donde puedan producirse los resultados condicionantes, así como, en su caso, las normas técnicas, aforos y distancias mínimas entre los mismos.

6. La cuantía máxima de las apuestas, el valor máximo de la ganancia por unidad de apuesta y, en su caso, velocidad de juego.

7. Los horarios de apertura y cierre de los locales de juego.

8. Los requisitos a reunir por el personal que preste sus servicios en empresas o entidades dedicadas a la explotación de juegos.

9. Las normas técnicas de homologación de los componentes o elementos de juego.

10. El régimen de gestión y explotación.

11. La documentación exigible a efectos de inspección y control administrativo.

12. El régimen específico de publicidad.

13. El régimen de infracciones y sanciones, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1991-11-26.

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