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Ley Vigente

Artículo 7.

Artículo 7 de la Ley 4/1985, de 3 de mayo, de Ordenación de la Artesanía. · BOE-A-1985-18351

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1985-06-09.

Texto consolidado

Aquellas comarcas o zonas que se distingan por un artesanado activo y homogéneo podrán ser declaradas zonas de interés artesanal, lo que permitirá utilizar, en sus productos artesanos, un distintivo de procedencia geográfica.

El citado distintivo y su regulación serán determinados reglamentariamente.

La declaración de zona de interés artesanal será efectuada por la Consellería de Comercio e Industria.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1985-06-09.

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