Artículo 7.
Artículo 7 de la Ley 4/1985, de 3 de mayo, de Ordenación de la Artesanía. · BOE-A-1985-18351
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1985-06-09.
Texto consolidado
Aquellas comarcas o zonas que se distingan por un artesanado activo y homogéneo podrán ser declaradas zonas de interés artesanal, lo que permitirá utilizar, en sus productos artesanos, un distintivo de procedencia geográfica.
El citado distintivo y su regulación serán determinados reglamentariamente.
La declaración de zona de interés artesanal será efectuada por la Consellería de Comercio e Industria.