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Ley Derogada

Artículo 7. Admisión de la demanda.

Artículo 7 de la Ley 36/1994, de 23 de diciembre, de incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 93/7/CEE del Consejo, de 15 de marzo, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro de la Unión Europea. · BOE-A-1994-28512

Atención: Ley 36/1994 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Para ser admisible la demanda deberá acompañarse de:

a) Un documento en el que se describa el bien reclamado y se certifique que se trata de un bien clasificado como cultural.

b) Una declaración de las autoridades competentes del Estado demandante de que el bien cultural ha salido de su territorio de forma ilegal y que persiste esta circunstancia en el momento de presentarse la demanda.

En el caso de una salida ilegal desde su inicio, la precedente declaración deberá precisar si la salida del bien cultural de su territorio es ilegal por infracción de la legislación en materia de Patrimonio Histórico Español, o de las disposiciones del Reglamento de la CEE 3911/92. En el caso de una expedición temporal realizada legalmente que haya devenido en una situación ilegal, deberá precisar si se trata del incumplimiento de la obligación de devolución, una vez transcurrido el plazo o de la infracción de alguna de las demás condiciones de dicha expedición temporal.

2. De no acompañarse los documentos a que se refiere el apartado anterior, el Juez, de oficio y sin audiencia de las partes, dictará auto de inadmisión de la demanda.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1995-01-13.

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