Artículo 7. Registro de operadores.
Artículo 7 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. · BOE-A-2003-20253
Atención: Ley 32/2003 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Se crea, dependiente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, el Registro de operadores.
Dicho registro será de carácter público y su regulación se hará por real decreto. En él deberán inscribirse los datos relativos a las personas físicas o jurídicas que hayan notificado su intención de explotar redes o prestar servicios de comunicaciones electrónicas, las condiciones para desarrollar la actividad y sus modificaciones.
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- Ver la norma completa: Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.