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Ley Vigente

Artículo 7. Derecho de admisión.

Artículo 7 de la Ley 3/2023, de 4 de julio, reguladora de los juegos de Galicia. · BOE-A-2023-19355

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-10-06.

Texto consolidado

1. A los efectos de lo previsto en la presente ley, se entiende por derecho de admisión la facultad de la Administración para determinar las condiciones de acceso y permanencia en los establecimientos de juego, en base a los criterios vinculados al normal desarrollo del juego, el orden y el protocolo en el interior de los establecimientos, el respecto a la intimidad del resto de las personas usuarias y de las personas trabajadoras y el cumplimiento de las disposiciones establecidas legal y reglamentariamente. En este sentido, se establecerán reglamentariamente los requisitos generales y específicos para el acceso, según el tipo de establecimiento de juego.

2. El ejercicio del derecho de admisión no puede suponer, en caso alguno, discriminación por razón de raza, identidad de género, orientación sexual, religión, opinión, discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, ni atentado a los derechos fundamentales y libertades públicas de las personas usuarias de los establecimientos de juego, tanto en lo relativo a las condiciones de acceso y permanencia como al uso de los servicios que en los mismos se prestan.

3. Las personas titulares de los establecimientos de juego podrán denegar el acceso o la permanencia en el establecimiento a las personas que se encuentren en alguno de los supuestos que se fijen reglamentariamente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2023-10-06.

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