Artículo 7.
Artículo 7 de la Ley 209/1964, de 24 de diciembre, Penal y Procesal de la Navegación Aérea. · BOE-A-1964-21509
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1965-01-17.
Texto consolidado
Las medidas de seguridad que, como consecuencia de los delitos o faltas o como complemento de pena podrán acordarse con arreglo a esta Ley son las siguientes:
1.º La suspensión del título profesional o aeronáutico.
2.º La pérdida del título profesional o aeronáutico.
3.º La suspensión de entidades, sociedades o empresas.
4.º La incautación, demolición o reforma de instalaciones, aparatos, locales y, en general, de materiales y elementos que se hayan empleado en la delincuencia, sean efectos de ella o signifiquen un serio peligro para la navegación aérea.
Estas medidas se aplicarán con libertad de criterio por el Tribunal.