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Ley Vigente

Artículo 7. Emisión de certificado por el Registro e información a suministrar al consultante por las entidades aseguradoras.

Artículo 7 de la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, sobre la creación del Registro de Contratos de Seguros de cobertura de fallecimiento. · BOE-A-2005-18668

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-05-15.

Texto consolidado

1. El Registro emitirá, en el plazo que se determine reglamentariamente, un certificado en que conste en qué contratos vigentes figuraba como asegurada la persona fallecida y con qué entidad aseguradora. En caso de que la persona fallecida no figurase como asegurada en ningún contrato de los que se incluyen en el ámbito de aplicación de esta Ley, se hará constar este extremo en el certificado que se emita.

El certificado del registro deberá emitirse en la lengua empleada por el peticionario en la correspondiente solicitud de información de datos, ya sea en castellano o en cualquiera de las lenguas que tiene carácter de oficial en alguna Comunidad Autónoma.

2. Obtenido el certificado, el consultante podrá obtener de las entidades aseguradoras información relativa a si en él concurre la condición de beneficiario. En caso de que el consultante no fuese beneficiario, la entidad aseguradora se limitará a hacer constar a aquél esta circunstancia, sin facilitarle ninguna otra información.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-05-15.

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