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Ley Vigente

Artículo 7.

Artículo 7 de la Ley 2/1998, de 6 de abril, de Fundaciones Canarias. · BOE-A-1998-10523

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-04-18.

Texto consolidado

Los Estatutos de la fundación deberán contener como mínimo los siguientes extremos:

a) La denominación de la entidad, en la que deberán figurar las palabras «fundación canaria», que no podrá coincidir ni asemejarse de manera que pueda crear confusión con la de otra previamente inscrita en el Registro de Fundaciones de Canarias.

b) Los fines fundacionales.

c) El domicilio de la fundación y el ámbito territorial en que haya de desarrollar principalmente sus actividades.

d) Las reglas básicas para la aplicación de los recursos a las finalidades fundacionales y para la determinación de los beneficiarios.

e) El órgano de gobierno y representación de la fundación, con expresión de su composición, reglas para la designación y sustitución de sus miembros, duración del mandato pudiendo el o los fundadores establecer su carácter indefinido, causas de cese, atribuciones y la forma de deliberar y adoptar acuerdos.

f) Cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que los fundadores quieran establecer.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1998-04-18.

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