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Ley Vigente

Artículo 7. Resoluciones finales.

Artículo 7 de la Ley 2/1984, de 30 de octubre, de Reversión de Bienes y Derechos Incautados. · BOE-A-1984-25793

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1984-12-03.

Texto consolidado

1. El Consejero de Economía y Hacienda, a la vista del informe recibido de la Comisión Instructora, propondrá motivadamente al Gobierno la resolución procedente. El Gobierno decidirá la resolución definitiva del expediente, previo informe de la Comisión Económica relativo a la viabilidad de la reversión y a su posible aplazamiento o fraccionamiento conforme al artículo 9 de la presente Ley.

2. La reversión total o parcial del bien o derecho, o la compensación sustitutiva, será acordada por Decreto.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1984-12-03.

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