Artículo 7. Establecimiento y regulación.
Artículo 7 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León. · BOE-A-2002-976
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-05-15.
Texto consolidado
1. El establecimiento, la modificación y la supresión de las tasas de la Comunidad se realizarán por Ley.
2. La Ley que establezca una tasa regulará al menos su hecho imponible, el sujeto pasivo, los elementos de cuantificación determinantes de la cuota, su devengo, y, en su caso, los beneficios tributarios.
3. Las Leyes de presupuestos podrán modificar los elementos de cuantificación de las tasas.
4. Cuando se autorice por Ley, con subordinación a los criterios, límites y elementos de cuantificación que determine la misma y a los que establece esta Ley, se podrán concretar mediante norma reglamentaria las cuantías exigibles para cada tasa.
5. Con independencia de las eventuales actualizaciones anuales de las tarifas, en cualquier momento, a propuesta de la consejería competente por razón de la materia o de la consejería competente en materia de hacienda, se podrán revisar las cuotas de las tasas para garantizar el cumplimiento de los requisitos de cuantificación establecidos en el artículo 11 de esta ley. A este fin, se evaluará el coste del servicio, actividad o prestación vinculada a la tasa y el resto de los elementos de cuantificación recogidos en el artículo 11 de esta ley aplicando el procedimiento que establezca la consejería competente en materia de hacienda mediante orden.
La aprobación de las cuotas revisadas se podrá realizar por orden de la consejería competente en materia de hacienda.
Véase, en cuanto a la revisión en el ejercicio 2012 de tasas y precios públicos, la disposición transitoria 4 de la citada ley.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2024-14546.