Artículo 7.
Artículo 7 de la Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales. · BOE-A-1985-14282
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1985-07-18.
Texto consolidado
1. En los lugares de paisaje abierto, calificado así en el planeamiento urbanístico, no se permitirá la instalación de carteles de propaganda y otros elementos similares que limiten el campo visual para la contemplación de las bellezas naturales, rompan la armonía del paisaje o desfiguren las perspectivas.
2. Todos tienen el deber de mantener la limpieza de los espacios naturales y evitar el vertido o abandono de objetos, residuos u otros desperdicios fuera de los lugares autorizados.
3. Las autoridades competentes deberán adoptar las medidas preventivas adecuadas y ordenar a los sujetos infractores, en su caso, la ejecución de trabajos de restauración de la situación primitiva.