Artículo 7
Artículo 7 de la Ley 11/1983, de 29 de diciembre, de Actuación Intensiva en las Parroquias Rurales. · BOE-A-1985-877
Atención: Ley 11/1983 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. La actuación intensiva será acordada por la Junta de Galicia, a propuesta de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación, y el Decreto del acuerdo determinará como mínimo:
a) La delimitación del ámbito territorial de la actuación.
b) El programa de actuación intensiva, elaborado conjuntamente por las Consejerías implicadas y coordinado por la de Agricultura, Pesca y Alimentación.
c) Los estímulos y ayudas a las explotaciones.
d) Los criterios de calificación de las explotaciones preferentes y protegidas.
e) El plazo de duración, que no será superior a tres años y podrá ser ampliado por un año más si circunstancias especiales lo requieren para ejecutar las actuaciones programadas.
2. Se establecerá obligatoriamente el programa especial de sanidad animal, que podrá ser mantenido en vigencia después de finalizar el plazo de actuación intensiva.
3. El Decreto podrá declarar de utilidad pública e interés social aquellas acciones del programa de actuación intensiva que lo requieran a efectos de expropiación forzosa.