Artículo 7.
Artículo 7 de la Ley 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales. · BOE-A-1990-13749
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-05-29.
Texto consolidado
1. No podrá constituirse un nuevo Colegio profesional respecto de aquellas actividades cuyo desarrollo no esté legalmente condicionado a estar en posesión de una determinada titulación oficial.
2. La pertenencia a Colegios Profesionales no limitará el ejercicio de los derechos de sindicación y asociación constitucionalmente protegidos.