Artículo 7. Creación del Observatorio Regional para las Energías Renovables.
Artículo 7 de la Ley 1/2007, de 15 de febrero, de fomento de las Energías Renovables e Incentivación del Ahorro y Eficiencia Energética en Castilla-La Mancha. · BOE-A-2007-9936
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-03-14.
Texto consolidado
1. Se crea el Observatorio Regional para las Energías Renovables, como órgano colegiado de carácter consultivo adscrito a la Consejería competente en materia de energía para el seguimiento y el análisis de la implantación y evolución de las energías renovables en Castilla-La Mancha.
2. Este órgano está integrado por:
a) La persona titular de la Consejería competente en materia de energía, que lo presidirá, el cuál será sustituido en caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, por el Vicepresidente.
b) La persona titular de la Dirección General competente en materia de energía, que será el Vicepresidente.
c) Serán vocales:
1.º Un representante de la Consejería competente en materia de economía y hacienda.
2.º Un representante de la Consejería competente en materia de educación.
3.º Un representante de la Consejería competente en materia de desarrollo rural.
4.º Un representante de la Consejería competente en materia de calidad ambiental.
5.º Un representante de la Consejería competente en materia de vivienda.
6.º Un representante de la Consejería competente en materia de promoción empresarial.
7.º Un representante de la Consejería competente en materia de política científica.
8.º Un representante de la Consejería competente en materia de transporte.
9.º Un representante de la Consejería competente en materia de agricultura.
10.º Un representante de la Consejería competente en materia de urbanismo.
11.º Un representante de la Agencia de la Energía de Castilla-La Mancha, S. A. (AGECAM).
d) La secretaría, con voz pero sin voto, la desempeñará personal funcionario licenciado en Derecho de la Dirección General competente en materia de energía, designado por la persona titular de dicho órgano, que actuará como soporte administrativo del Observatorio.
3. El citado órgano colegiado se reunirá, previa convocatoria efectuada por la Presidencia, al menos una vez al año, resultándole de aplicación las normas contenidas en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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