Artículo 7. Registro de Comerciantes Ambulantes.
Artículo 7 de la Ley 1/1997, de 8 de enero, Reguladora de la Venta Ambulante de la Comunidad de Madrid. · BOE-A-1997-18549
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-01-13.
Texto consolidado
1. En la Consejería de Economía y Empleo, y dependiente de la Dirección General de Comercio y Consumo, se gestionará el Registro General de Comerciantes Ambulantes de la Comunidad de Madrid.
2. La inscripción en dicho Registro de los comerciantes ambulantes de la Comunidad de Madrid, será requisito imprescindible para la obtención de la autorización municipal correspondiente para el ejercicio de la actividad.