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Ley Derogada 3 redacciones

Artículo 7.

Artículo 7 de la Ley 1/1990, de 26 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Extremadura. · BOE-A-1990-28241

Atención: Ley 1/1990 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. La coordinación a que se refiere esta Ley se realizará por la Junta de Extremadura mediante el ejercicio de las siguientes funciones:

Primera. El establecimiento de las Normas-Marco por Decreto del Consejo de Gobierno, previo informe de la Comisión de Coordinación de la Policía Local, a cuyas bases y contenido habrán de ajustarse los reglamentos que dicten las Corporaciones Locales para sus Cuerpos de Policías Locales.

Segunda. Establecer o propiciar según los casos, la homogeneización y homologación de los distintos Cuerpos de Policías Locales en materia de medios técnicos y operativos, uniformes, sistemas de acreditación y régimen retributivo.

Tercera. La fijación de los criterios de selección, formación, promoción y movilidad de las Policías Locales, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

Cuarta. Promover las mejoras de la formación profesional de las Policías Locales con el establecimiento de los medios necesarios para su formación básica, perfeccionamiento, especialización y promoción.

Quinta. Prestar a las Corporaciones Locales, en materia de Policías Locales, asesoramiento jurídico y técnico.

Sexta. Propiciar los estudios, informes y medidas necesarias para mejorar la eficacia de la Policía Local de Extremadura.

Séptima. Prever y regular la colaboración entre los Ayuntamientos para atender eventualmente sus necesidades en situaciones especiales y extraordinarias en el marco de la legislación vigente.

Octava. Establecer los criterios precisos que posibiliten un sistema de información recíproca entre los diversos Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Autónoma, en relación con sus competencias en materia de seguridad pública.

Novena. Crear los medios de inspección necesarios para garantizar la efectividad de la coordinación.

Décima. Cualesquiera otras que se le atribuyan por la legislación vigente.

2. Estas funciones se ejercerán respetando el principio de autonomía local y las competencias de los órganos locales correspondientes, con el asesoramiento de la Comisión de Coordinación de la Policía Local de Extremadura.

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 1.8 por auto del TC de 29 de enero de 1991. Ref. BOE-A-1991-3206.

Téngase en cuenta la Sentencia del TC 51/1993, de 11 de febrero que desestima el recurso. Ref. BOE-T-1993-6614

Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 1.8 desde el 28 de agosto de 1990 para las partes del proceso y desde el 20 de septiembre de 1990 para los terceros por providencia del TC de 3 de septiembre de 1990, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 2169/1990. Ref. BOE-A-1990-23227.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1991-02-06.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1991-3206.

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