Artículo 7. Normas particulares en relación con el principio de aseguramiento.
Artículo 7 del Instrumento de ratificación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y Ucrania, hecho en Madrid el 7 de octubre de 1996. · BOE-A-1998-8056
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-03-27.
Texto consolidado
Respecto a lo dispuesto en el artículo 6, se establecen las siguientes normas particulares y excepciones:
1. El trabajador asalariado al servicio de una empresa cuya sede se encuentre en el territorio de una de las Partes Contratantes y sea enviado por dicha empresa al territorio de las otra Parte Contratante para realizar trabajos de carácter temporal, continuará sometido en su totalidad a la legislación de la primera Parte Contratante, siempre que la duración previsible del trabajo para el que ha sido desplazado no exceda de dos años, ni haya sido enviado en sustitución de otra persona cuyo período de desplazamiento haya concluido.
El trabajador por cuenta propia que ejerza normalmente su actividad en el territorio de una Parte Contratante en la que está asegurado y que pase a realizar un trabajo en el territorio de la otra Parte Contratante, continuará sometido en su totalidad a la legislación de la primera Parte Contratante, a condición de que la duración previsible del trabajo no exceda de dos años.
2. Si por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo a que se refiere el apartado anterior, excediera de los dos años, el trabajador continuará sometido a la legislación de la primera Parte Contratante por un nuevo período de dos años, a condición de que la Autoridad Competente de la segunda Parte Contratante, u Organismo en quien delegue, dé su conformidad.
3. El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo o terrestre que desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partes Contratantes, estará sujeto a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio tenga la empresa su sede principal.
4. La tripulación de buques estará sujeta a la legislación de la Parte Contratante bajo cuyo pabellón navegue.
No obstante lo anterior, cuando el miembro de la tripulación sea renumerado por su actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio en el territorio de la otra Parte Contratante y dicho miembro de la tripulación tenga su residencia también en el citado territorio, este podrá optar por la legislación de una u otra Parte Contratante.
5. Los trabajadores empleados en tareas de carga, descarga, reparación de buques y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto.
6. Con respecto a los miembros de las misiones diplomáticas u oficinas consulares de las Partes Contratantes, así como al personal doméstico privado al servicio de los agentes diplomáticos o de los miembros de las oficinas consulares, serán de aplicación, según corresponda, las disposiciones del Convenio de Viena de Relaciones Diplomáticas de fecha 18 de abril de 1961 o el Convenio de Viena de Relaciones Consulares de fecha 24 de abril de 1963.
7 Los trabajadores de una Parte Contratante que presten sus servicios en el territorio de la otra Parte Contratante en una empresa mixta hispano–ucraniana estarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio esté radicada la empresa, salvo que opten por su legislación nacional.