Artículo 7. Normas particulares y excepciones.
Artículo 7 del Instrumento de Ratificación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y el Principado de Andorra, hecho en Andorra el 9 de noviembre de 2001. · BOE-A-2002-23563
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-01-01.
Texto consolidado
1. Respecto a lo dispuesto en el artículo 6, se establecen las siguientes normas particulares y excepciones:
a) El trabajador por cuenta ajena al servicio de una empresa cuya sede se encuentre en el territorio de una de las Partes Contratantes y sea enviado por dicha empresa al territorio de la otra Parte para realizar trabajos de carácter temporal, quedará sometido en su totalidad a la legislación de la primera Parte, siempre que la duración previsible del trabajo para el que ha sido desplazado, no exceda de dos años.
b) El período de dos años mencionado en el párrafo anterior, podrá ser prorrogado mediante expreso consentimiento de la otra Parte hasta un máximo total de cinco años.
c) El trabajador por cuenta propia que realice normalmente su actividad en el territorio de una Parte en la que está asegurado y que pase a ejercer legalmente un trabajo de la misma naturaleza en el territorio de la otra Parte, continuará sometido en su totalidad a la legislación de la primera Parte, a condición de que la duración previsible del trabajo no exceda de un año.
d) El período de un año mencionado en el párrafo anterior, podrá ser prorrogado mediante expreso consentimiento de la otra Parte por un año más.
e) El personal itinerante al servicio de empresas de transporte terrestre y aéreo que desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partes estará sujeto a la legislación de la Parte en cuyo territorio tenga su sede principal la empresa. Si se trata de trabajadores por cuenta propia estarán sometidos a la legislación de la Parte en cuyo territorio residan.
f) Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares se regirán por lo establecido en los Convenios de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961, y sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos g) y h).
g) Los funcionarios públicos de una Parte, que se hallen destinados en el territorio de la otra Parte, quedarán sometidos a la legislación de la Parte a la que pertenece la Administración de la que dependen.
h) El personal administrativo y técnico que no sea funcionarios y los miembros del personal de servicios de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de cada una de las Partes, así como el personal al servicio privado de los miembros de dichas Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, podrán optar entre la aplicación de la legislación del Estado acreditante o la de la otra Parte, a condición de que sean nacionales del Estado acreditante.
La opción deberá ser ejercida dentro de los tres primeros meses a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, o, según el caso, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de iniciación del trabajo en el territorio de la Parte en la que desarrollan su actividad.
2. Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes o los Organismos designados por ellas podrán, de común acuerdo, en interés de ciertas personas o categorías de personas establecer, siguiendo los procedimientos internos de su legislación, otras excepciones o modificar las previstas en los apartados anteriores.