Artículo 7. Excepciones a la norma general.
Artículo 7 del Instrumento De Ratificación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Bulgaria, hecho en Valencia el 13 de mayo de 2002. · BOE-A-2003-20414
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-11-01.
Texto consolidado
1) Respecto a lo dispuesto en el artículo 6, se establecen las siguientes excepciones:
1. El trabajador por cuenta ajena al servicio de una empresa cuya sede se encuentre en el territorio de una de las Partes Contratantes y sea enviado por dicha empresa al territorio de la otra Parte Contratante para realizar trabajos de carácter temporal, quedará sometido en su totalidad a la legislación de la primera Parte Contratante, siempre que la duración previsible del trabajo para el que ha sido desplazado, no exceda de dos años, ni haya sido enviado en sustitución de otro trabajador cuyo período de desplazamiento haya concluido.
2. Si, por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo a que se refiere el punto 1, excediera de los dos años, el trabajador continuará sometido a la legislación de la primera Parte Contratante hasta concluir el trabajo con un límite máximo de otros dos años, a condición de que la segunda Parte Contratante dé su conformidad.
3. El trabajador por cuenta propia que ejerza normalmente su actividad en el territorio de una Parte Contratante en la que está asegurado y que pase a realizar un trabajo de la misma naturaleza en el territorio de la otra Parte Contratante, continuará sometido en su totalidad a la legislación de la primera Parte Contratante, a condición de que la duración previsible del trabajo no exceda de dos años.
4. Si, por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo a que se refiere el punto 3, excediera de los dos años, el trabajador continuará sometido a la legislación de la primera Parte Contratante hasta concluir el trabajo con un límite máximo de otros dos años, a condición de que la segunda Parte Contratante dé su conformidad.
5. El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo y terrestre que desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partes Contratantes, estará sujeto a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio tenga su sede la empresa.
6. El trabajador que ejerza su actividad a bordo de un buque estará sometido a la legislación de la Parte Contratante cuya bandera enarbole el buque. No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado por una empresa o una persona que tenga su domicilio en el territorio de la otra Parte Contratante, deberá quedar sometido a la legislación de esta Parte Contratante, si reside en su territorio. La empresa o persona que pague la retribución será considerada como empresario para la aplicación de dicha legislación.
7. Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación de buques, y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto.
8. Los miembros de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares se regirán por lo establecido en el Convenio de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961 y en el Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963.
9. El personal administrativo y técnico y los miembros del personal de servicio de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de cada una de las Partes Contratantes, tendrán derecho a optar entre la aplicación de la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes, siempre que no tengan el carácter de funcionarios públicos del Estado de envío y sean nacionales del mismo. La opción se ejercerá dentro de los tres primeros meses a partir de la entrada en vigor del presente Convenio o, en su caso, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de iniciación del trabajo en el territorio de la Parte Contratante en la que desarrollan su actividad.
10. El personal doméstico privado al servicio de los miembros de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares tendrá derecho a optar entre la aplicación de la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes, siempre que sean nacionales del Estado de envío. La opción se ejercerá dentro de los tres primeros meses a partir de la entrada en vigor del presente Convenio o, en su caso, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de iniciación del trabajo en el territorio de la Parte Contratante en la que desarrollan su actividad.
11. Los funcionarios públicos de una Parte Contratante que se hallen destinados en el territorio de la otra Parte Contratante, quedarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante a la que pertenece la Administración de la que dependen.
12. Las personas enviadas por una de las Partes Contratantes en misiones de cooperación, al territorio de la otra Parte Contratante, quedarán sometidas a la legislación de Seguridad Social del país que las envía, salvo que en los acuerdos de cooperación se disponga otra cosa.
2) Las Partes Contratantes podrán, de común acuerdo, establecer otras excepciones o modificar las previstas en el apartado 1).