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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 7. Beneficios empresariales.

Artículo 7 del Instrumento de Ratificación de 12 de marzo de 1981 del Convenio entre España y la República Socialista de Checoslovaquia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Madrid el 8 de mayo de 1980. · BOE-A-1981-15642

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1981-06-05.

Texto consolidado

1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contrante solamente podrán someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa desarrolle actividades en el otro Estado Contrante por medio de un establecimiento permanente situado en él. En este último caso, los beneficios de la empresa podrán someterse a imposición en el otro Estado pero sólo en la medida en que puedan atribuirse al establecimiento permanente.

2. Cuando una empresa de un Estado Contratante desarrolle actividades en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente, situado en él, en cada Estado Contratante se imputarán al establecimiento permanente los beneficios que éste obtendría si constituyese una empresa distinta y separada que desarrollase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, incluidos los gastos de dirección y los gastos generales de administración para dichos fines, bien en el Estado en que está situado el establecimiento permanente o bien en otra parte.

4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios que deben atribuirse a un establecimiento permanente sobre la base de una distribución de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo dispuesto en el párrafo 2 no impedirá que dicho Estado Contratante determine los beneficios que deben ser sometidos a imposición con arreglo a esa distribución realizada conforme a la costumbre establecida. No obstante, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado esté de acuerdo con los principios establecidos en el presente artículo.

5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.

6. A los efectos de los párrafos precedentes, los beneficios que hayan de ser atribuidos al establecimiento permanente se calcularán cada ello por el mismo método a no ser que haya una razón válida y suficiente para proceder de otra forma.

7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos del presente Convenio, las disposiciones de dichos artículos no quedarán afectadas por las del presente artículo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1981-06-05.

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