Artículo 7. Limitaciones a la contratación o cesión de servicios concertados.
Artículo 7 del Decreto-Ley 1/2016, de 17 de mayo, del Gobierno de Aragón, sobre acción concertada para la prestación a las personas de servicios de carácter social y sanitario. · BOA-d-2016-90363
Atención: Decreto-ley 1/2016 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Queda prohibida la cesión, total o parcial, de los servicios objeto del acuerdo de acción concertada excepto cuando la entidad concertada sea declarada en concurso de acreedores con autorización expresa y previa de la Administración, que adoptará las medidas precisas para garantizar la continuidad y calidad del servicio.
2. Las entidades concertadas deberán acreditar su idoneidad para prestar los servicios objeto del acuerdo de acción concertada. Cuando los medios materiales y personales de los que dispongan no sean suficientes podrán recurrir a la colaboración de terceros, sin que ello pueda suponer el traslado de la ejecución de un porcentaje superior al que establezca la normativa sectorial o, conforme a ella, el acuerdo de acción concertada.
3. El acuerdo de acción concertada, en el marco que establezca la normativa sectorial, podrá imponer condiciones sobre el régimen de contratación de las actuaciones concertadas.