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Decreto Legislativo Vigente 2 redacciones

Artículo 7.

Artículo 7 del Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros. · DOGV-r-1997-90026

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-04-09.

Texto consolidado

1. Una vez concedida la autorización y aprobados los Estatutos Sociales, se otorgará la oportuna escritura fundacional de la entidad.

2. La escritura fundacional contendrá, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Identidad de las personas fundadoras y de quien actúe en su representación.

b) Manifestación, expresa de la voluntad de constituir una Caja de Ahorros sometida a las disposiciones vigentes. .

c) La dotación inicial. Si como parte de la dotación inicial existieran aportaciones no dinerarias adicionales a la dotación mínima exigida legalmente, se describirán los bienes y derechos que la integran, su título de propiedad y las cargas, si las hubiera.

d) Estatutos de la entidad.

e) Personas integrantes del patronato inicial de la fundación:

3. La escritura fundacional deberá ser inscrita en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Valenciana, momento a partir del cual la nueva Caja de Ahorros gozará de personalidad jurídica.

4. Inscrita en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Valenciana, así como en el Registro Especial de Cajas Generales de Ahorro Popular, la nueva Caja de Ahorros podrá dar comienzo a sus actividades.

5. Las inscripciones son intransmisibles.

6. La autorización concedida para la creación de una Caja de Ahorros caducará si no se da comienzo a las actividades específicas de su objeto social dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización, por causa imputable al interesado.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2003-04-09.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2003-9335.

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