Artículo 7. Gastos no deducibles.
Artículo 7 del Decreto Foral Legislativo 2/2023, de 24 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones del régimen tributario especial de las fundaciones y otras entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. · BOE-A-2023-16401
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-06-14.
Texto consolidado
No tendrán la consideración de gastos deducibles, además de los previstos en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, los siguientes:
a) Los imputables, directa o indirectamente, a las rentas exentas.
b) Las cantidades destinadas a la amortización de elementos patrimoniales afectos a las actividades exentas.
En el caso de afectación parcial no resultarán deducibles las cantidades destinadas a la amortización de la porción del elemento patrimonial afecto a la realización de dicha actividad.
c) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, los excedentes que, procedentes de operaciones económicas, se destinen al sostenimiento de actividades exentas.
d) El exceso de valor atribuido a las prestaciones de trabajo recibidas sobre el importe declarado a efectos de retenciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
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