Artículo 7. Régimen de los mercados y liquidez.
Artículo 7 del Convenio internacional relativo a la constitución de un mercado ibérico de la energía eléctrica entre el Reino de España y la República Portuguesa, hecho en Santiago de Compostela el 1 de octubre de 2004. · BOE-A-2006-8892
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-04-16.
Texto consolidado
1. En los mercados citados en el artículo anterior se aplicará la legislación de la Parte en la que se constituyan.
2. Los mercados diario y a plazo deberán adaptarse a lo dispuesto en la legislación financiera que les sea aplicable.
3. OMIE gestionará el mercado diario en régimen de exclusividad sólo durante un periodo transitorio cuyo plazo será definido por las Partes.
4. Las partes se comprometen a establecer:
a) Durante un periodo transitorio, un porcentaje mínimo de energía que los suministradores de último recurso deberán adquirir en el mercado a plazo gestionado por OMIP, así como mecanismos que promuevan una gestión comercial eficiente por parte de dichos sujetos.
b) Subastas de adquisición de energía, bien físicas o financieras, por parte de los suministradores de último recurso que, a partir de julio de 2008 y una vez constituido el OMI serán gestionadas directa o indirectamente por este operador.
5. La contratación de servicios de ajuste del sistema funcionará en régimen de exclusividad.
6. El marco normativo de desarrollo del presente Convenio determinará la forma de participación de cada Parte en los procedimientos de autorización de mercados que realice la otra Parte.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2009-19912.
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