Artículo 7. Balance operativo en las plantas de regasificación de gas natural licuado y almacenamientos subterráneos básicos.
Artículo 7 de la Circular 2/2020, de 9 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen las normas de balance de gas natural. · BOE-A-2020-682
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-04-01.
Texto consolidado
1. En cada una de las plantas de regasificación del sistema gasista y en cada uno de los almacenamientos subterráneos básicos se calculará, para cada día de gas, un balance físico diario del gas en sus instalaciones, de conformidad con la normativa vigente.
2. Corresponde al gestor técnico del sistema elaborar, en colaboración con los gestores de las instalaciones, una propuesta de metodología de cálculo de los parámetros, valores técnicos y límites máximos y mínimos de operación que determinan el funcionamiento normal de cada una de las plantas de regasificación y de los almacenamientos subterráneos, para una operación eficiente y económica de las instalaciones. La propuesta será aprobada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previo trámite de audiencia.
3. El gestor técnico del sistema dará periódicamente información operativa sobre el estado de las plantas de regasificación y de los almacenamientos subterráneos, incluyendo los valores técnicos que determinan las condiciones de operación de estas instalaciones. Para ello, en el caso de las plantas de regasificación, colaborará con los gestores de las mismas.
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- Ver la norma completa: Circular 2/2020, de 9 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen las normas de balance de gas natural.