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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 7.

Artículo 7 del Aplicación provisional del Acuerdo sobre transporte internacional por carretera entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de Ucrania, hecho en Kiev el 16 de junio de 1995. · BOE-A-1995-19198

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-03-07.

Texto consolidado

1. Los servicios discrecionales a que se refieren el párrafo 1 a) y b) del artículo 6 de este Acuerdo que se realicen empleando vehículos matriculados en el territorio de una Parte Contratante no necesitarán permiso de transporte alguno en el territorio de la otra Parte Contratante.

2. La Comisión Mixta podrá acordar las condiciones (incluida documentación) para liberalizar los servicios discrecionales a que se refiere el artículo 6.1.c).

Se necesitarán permisos para el transporte al territorio de la Parte Contratante afectada en caso de servicios discrecionales a que se refiere el párrafo 1 c) del artículo 6, a menos que la Comisión Mixta haya decidido liberalizarlos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2000-03-07.

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