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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 7.

Artículo 7 del Acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno Macedonio sobre transporte internacional por carretera, hecho en Skopje el 2 de marzo de 1999. · BOE-A-2000-7641

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-12-29.

Texto consolidado

1. Los servicios discrecionales de autobús mencionados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 6 del presente Acuerdo que se realicen utilizando vehículos matriculados en el territorio de una Parte Contratante no necesitarán permiso de transporte en el territorio de la otra Parte Contratante.

2. Los servicios discrecionales de autobús a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 6 del presente Acuerdo que se presten con vehículos matriculados en el territorio de una Parte Contratante no necesitarán permiso de transporte en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre que:

el viaje de ida se haga de vacío, los pasajeros se embarquen en el mismo punto y éstos cumplan los requisitos siguientes:

a) que formen un grupo en virtud de un contrato de transporte firmado antes de su llegada al territorio de la otra Parte Contratante, donde sean embarcados para ser transportados al territorio de la Parte Contratante en la que está matriculado el vehículo, o

b) que hayan sido transportados con anterioridad por el mismo transportista de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del presente Acuerdo al territorio de la otra Parte Contratante en la que son seguidamente embarcados y transportados al territorio en el que está matriculado el vehículo, o c) que sean invitados a viajar al territorio de la otra Parte Contratante, siempre que la parte anfitriona sufrague los gastos de viaje. Los pasajeros deben formar un grupo homogéneo, es decir, que no se haya constituido exclusivamente para este viaje. Este grupo deberá después ser transportado al territorio de la Parte Contratante en la que está matriculado el vehículo.

3. Se necesitarán permisos para el transporte al territorio de la Parte Contratante afectada en el caso de que los servicios discrecionales de autobús mencionados en la letra c) del apartado 1 del artículo 6 no se realicen según lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1999-12-29.

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