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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 6. Servicios discrecionales de autobús.

Artículo 6 del Acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno Macedonio sobre transporte internacional por carretera, hecho en Skopje el 2 de marzo de 1999. · BOE-A-2000-7641

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-12-29.

Texto consolidado

1. A los efectos del presente Acuerdo, por servicios discrecionales de autobús se entiende los que no están comprendidos en la definición de servicios regulares que figura en el artículo 4.

Son servicios discrecionales de autobús:

a) los viajes a puerta cerrada, es decir, los servicios en los cuales se utiliza un mismo vehículo para transportar al mismo grupo de pasajeros durante todo el viaje y llevarlos de vuelta al punto de partida;

b) los servicios en los que los vehículos llevan pasajeros durante el viaje de ida y regresan de vacío;

c) todos los demás servicios.

2. Salvo cuando lo autoricen las autoridades competentes de la Parte Contratante afectada no podrán embarcarse ni desembarcarse pasajeros durante el viaje en el transcurso de los servicios discrecionales de autobús. Estos viajes podrán realizarse con una frecuencia determinada sin que pierdan por ello su carácter de servicio discrecional.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1999-12-29.

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