Artículo 69.
Artículo 69 del Real Decreto 1279/1978, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley 5/1977, de 4 de enero, de Fomento de Producción Forestal. · BOE-A-1978-14632
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1978-07-02.
Texto consolidado
Por Decreto, a propuesta del Ministerio de Agricultura podrá declararse «zona protectora» un área territorial determinada cuando la misma se encuentre en alguno de los casos siguientes:
a) Estar situada en cabecera de cuenca hidrográfica o en cuenca alimentadora de embalse a la que se refiere la Ley de 19 de diciembre de 1951.
b) Que las especiales características de su infraestructura natural hagan aconsejable la creación, restauración, mejora y aprovechamiento de espacios silvo-pastorales para defender los intereses generales protegiendo las infraestructuras, construcciones, aprovechamientos y terrenos situados en cotas inferiores.