Artículo 69. Zonas de seguridad.
Artículo 69 de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la fauna silvestre, caza y pesca fluvial. · BOE-A-1995-13301
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-05-05.
Texto consolidado
1. Se consideran, dentro del coto, zonas de seguridad, a los efectos de esta Ley, aquellas en las que deben adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y sus bienes, estando permanentemente prohibido en las mismas el ejercicio de la caza con armas.
2. Son zonas de seguridad:
a) Las vías pecuarias, las carreteras locales y en general las vías y caminos de uso público.
b) Las vías férreas.
c) Las aguas, sus cauces y márgenes.
d) Los núcleos urbanos y rurales.
e) Las zonas habitadas.
f) Cualquier otro lugar que por sus características sea declarado como tal en razón de lo previsto en el número anterior.
3. Reglamentariamente se definirán los límites de las zonas de seguridad establecidas en el número anterior, así como las medidas de protección a adoptar que serán aplicadas en los correspondientes Planes de Ordenación Cinegética.