Artículo 69.
Artículo 69 de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad-«Mossos d'Esquadra». · BOE-A-1994-18777
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2017-03-31.
Texto consolidado
Son faltas graves:
a) La desobediencia a los superiores en el ejercicio de las funciones y el incumplimiento de las órdenes recibidas.
b) Las faltas de respeto o consideración graves y manifiestas hacia los superiores, los compañeros, los subordinados o los ciudadanos.
c) Los actos y las conductas que atenten contra la dignidad de los funcionarios, contra la imagen del Cuerpo y contra el prestigio y la consideración debidos a la Generalidad.
d) El causar, por negligencia o por mala fe, daños graves en el patrimonio y los bienes de la Generalidad o de otras administraciones públicas.
e) El originar enfrentamientos en el servicio o en el puesto de trabajo y el tomar parte en los mismos.
f) El incumplimiento de la obligación de dar cuenta a la superioridad de cualquier asunto que deba conocer.
g) El incumplimiento del deber de reserva profesional en lo que se refiere a los asuntos conocidos por razón de las funciones encomendadas.
h) La intervención en un procedimiento administrativo si existen motivos legalmente establecidos de abstención.
i) La actuación con abuso de atribuciones en perjuicio de los ciudadanos, si no constituye una falta muy grave.
j) El consumo de bebidas alcohólicas estando de servicio y el negarse a las pertinentes comprobaciones técnicas.
k) La pérdida de las credenciales y el permitir su sustracción por negligencia inexcusable.
l) La tercera falta de asistencia sin causa justificada en un período de seis meses.
m) La reincidencia en la comisión de tres faltas leves.
n) La pérdida de las armas o el hecho de que sean sustraídas por negligencia simple.
o) La ostentación del arma reglamentaria, de las credenciales del cargo o de la condición de agente de la autoridad sin ninguna causa que lo justifique.
p) En general, el incumplimiento por negligencia grave de los deberes y obligaciones que se derivan de la propia función.
q) Haber sido condenado por la comisión de cualquier conducta o actuación constitutivas de delito doloso no tipificada disciplinariamente como falta muy grave, o por la comisión de cualquier infracción penal en el ejercicio de las funciones profesionales o cuando afecte a los principios básicos de actuación del artículo 11 de la presente Ley.
r) Haber sido sancionado administrativamente por cualquiera de las conductas tipificadas en el artículo 25.1 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
s) Las conductas que contravengan a la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicos, y que no estén ya tipificadas como infracciones muy graves.
t) El ejercicio de actividades compatibles con el ejercicio de sus funciones sin haber obtenido la autorización pertinente, así como el incumplimiento de las limitaciones impuestas en la autorización administrativa de una compatibilidad, siempre y cuando este incumplimiento no dé lugar a una situación de incompatibilidad.#a1-75
Se añaden las letras q), r) y s) por el art. 2 de la Ley 21/1998 de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-2517.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono..