Artículo 69. Supuestos de no necesidad de instruir expediente.
Artículo 69 del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña. · DOGC-f-2003-90008
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-05-21.
Texto consolidado
1. No es necesaria la instrucción de expediente de dispensa de prestación de servicios mínimos si concurren algunos del supuestos siguientes:
a) Municipios que, por insuficiencia de capacidad financiera, por la especial estructura del territorio y de los asentamientos de la población o por otras causas técnicas, no pueden establecer o prestar adecuada o eficientemente los servicios mínimos de su competencia.
b) Municipios en que las partidas presupuestarias para retribuir las funciones públicas necesarias constituyen más del 50% de su capacidad financiera.
c) Municipios de población diseminada o configurados por diversos núcleos de población siempre que ninguno de ellos agrupe a más de cincuenta habitantes.
2. Corresponde a la comarca, sin perjuicio de las competencias que corresponden a las diputaciones, en relación con los municipios a que se refiere el apartado 1, establecer los servicios mínimos deficitarios o asegurar la adecuada prestación de los que lo requieren, y también, si procede, ejercer las funciones públicas necesarias.
3. La aplicación de lo que establece el apartado 2 requiere la aprobación del Gobierno de la Generalidad a propuesta de la comarca correspondiente y que el municipio interesado no se oponga en el trámite de consulta previa que se le otorgue por el plazo de un mes.
Si el Gobierno de la Generalidad no resuelve en el plazo de los tres meses siguientes al envío de la solicitud por parte la comarca, la propuesta se entenderá aprobada.
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