Artículo 68. Delimitación específica de los planes de naturaleza sectorial.
Artículo 68 del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. · BOE-A-2002-24252
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2022-07-02.
Texto consolidado
1. Las empresas incluidas en un convenio colectivo estatutario de carácter sectorial en el que se prevea la instrumentación de compromisos por pensiones con sus personas trabajadoras a través de un plan de pensiones de empleo sectorial simplificado deberán adherirse al mismo si así lo establece el citado convenio. En todo caso, la empresa podrá mejorar el importe correspondiente a las contribuciones empresariales acordadas en el mismo.
Sin perjuicio de lo anterior, el convenio colectivo de carácter sectorial podrá prever la posibilidad de que las empresas del sector puedan no adherirse al plan sectorial simplificado solo en el caso de acordar la promoción de su propio plan de pensiones de empleo que en ningún caso podrá ser de inferiores condiciones al plan sectorial.
2. Las personas trabajadoras autónomas podrán adherirse al plan de carácter sectorial que les corresponda por razón de su actividad, mediante el procedimiento que se establezca en las especificaciones del plan de pensiones de empleo simplificado sectorial.#au
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- Ver la norma completa: Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.