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Real Decreto Vigente

Artículo 68. Clases de prorrata y criterios de aplicación.

Artículo 68 del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dicta normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio. · BOE-A-1994-28972

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-01-01.

Texto consolidado

1. La regla de prorrata tiene dos modalidades de aplicación: la prorrata general y la prorrata especial. Salvo lo dispuesto en los apartados posteriores de este artículo se aplicará la prorrata general.

2. Los sujetos pasivos podrán optar por aplicar la regla de prorrata especial mediante escrito presentado ante la Administración tributaria canaria, en el plazo que ésta determine.

3. La Administración tributaria canaria podrá obligar al sujeto pasivo a aplicar la prorrata especial en los siguientes supuestos:

1.º Cuando realice simultáneamente actividades económicas distintas por razón de su objeto.

Se considerarán actividades económicas distintas aquéllas que tengan asignadas grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.

2.º Cuando de la aplicación de la prorrata general se deriven distorsiones importantes en orden a la aplicación del Impuesto.

Se entenderá que se derivan distorsiones importantes de la aplicación de la regla de prorrata general cuando el montante global de las cuotas a deducir durante el año anterior a aquel en que se adopte el acuerdo por aplicación de dicha regla sea superior en un 20 por 100 al que resultaría de la regla de prorrata especial.

El acuerdo pertinente deberá notificarse al interesado antes del día 1 de diciembre del año precedente a aquel en que deba surtir efectos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1995-01-01.

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