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Real Decreto Derogada 4 redacciones

Artículo 68. Tramitación de las solicitudes.

Artículo 68 del Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2019-2023 al sector vitivinícola español. · BOE-A-2018-15056

Atención: Real Decreto 1363/2018 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Las comunidades autónomas serán las competentes para evaluar y resolver las solicitudes de inversiones en establecimientos ubicados en su territorio.

2. En los casos de operaciones de comercialización desvinculados físicamente de la bodega, y en todos los casos de operaciones de comercialización en otros Estados miembros, la comunidad autónoma competente para evaluar y resolver será la comunidad en que se encuentre ubicado el domicilio fiscal del solicitante.

3. Las comunidades autónomas examinarán las solicitudes en cuanto a su conformidad con este real decreto y requerirán al solicitante, en su caso, la presentación de la documentación o información a subsanar, o de la adicional pertinente.

4. Las eventuales alegaciones que hayan podido presentar los solicitantes tras la presentación de la solicitud y antes de la emisión de la resolución de la ayuda deberán haber sido valoradas por las autoridades competentes de las comunidades autónomas antes de la remisión de la lista provisional de solicitudes priorizadas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

5. Las comunidades autónomas elaborarán una lista provisional con las solicitudes seleccionadas y priorizadas de acuerdo con los criterios de priorización establecidos en el ámbito nacional según el anexo XXI y la ponderación de los criterios establecida en el ámbito autonómico según el anexo XXII y la remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación antes del 1 de mayo de cada año, en formato electrónico, de conformidad con la parte A del anexo XXIII del presente real decreto.

Junto con esta lista provisional, deberá comunicarse una estimación de las necesidades financieras para atender a los pagos correspondientes a operaciones aprobadas en anteriores convocatorias en el ejercicio FEAGA en curso y siguiente, de conformidad con la parte C del anexo XXIII del presente real decreto. Dicha cantidad se tendrá en cuenta para la aprobación de nuevas operaciones.

6. En caso de empate, se dará prioridad a las solicitudes que tengan mayor puntuación en la valoración de la operación. Si persiste el empate, se dará prioridad a las solicitudes que tengan mayor puntuación en la suma de las valoraciones de los criterios 2.1, 2.2 y 2.3. Si aún persiste el empate, se dará prioridad a las solicitudes que tengan mayor puntuación en el siguiente criterio que más puntuación tenga en la comunidad autónoma o en la suma de los siguientes criterios que mayor puntuación tengan, en caso de existir varios criterios con la misma puntuación en la comunidad autónoma, y así sucesivamente. Si aún persiste el empate, se dará prioridad a las solicitudes presentadas en primer lugar según fecha, hora, minuto y segundo del registro de entrada.

7. A partir de las listas provisionales de las solicitudes seleccionadas por las comunidades autónomas, la Dirección General de la Industria Alimentaria elaborará la propuesta de lista definitiva, y la someterá al informe vinculante de la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural.

8. No se incluirán en la propuesta de lista definitiva aquellas solicitudes que en la fase de valoración no alcancen un mínimo de 20 sobre 100 puntos.

9. En cualquier caso, los fondos liberados por desistimientos, renuncias, modificaciones o irregularidades pasarán a aumentar el presupuesto disponible de la medida de inversiones para el conjunto de las solicitudes de todas las comunidades autónomas.

10. La lista definitiva de solicitudes aprobada en cada convocatoria se generará para el conjunto de las comunidades autónomas mediante la aprobación de las mejores solicitudes de cada comunidad autónoma.

11. Los fondos disponibles para cada convocatoria se asignarán a las mejores solicitudes de cada comunidad autónoma proporcionalmente al importe de la ayuda demandada para las solicitudes de cada comunidad autónoma en el primer ejercicio FEAGA objeto de la convocatoria.

12. Respecto al segundo ejercicio FEAGA objeto de la convocatoria, se asignará la cuantía correspondiente a la segunda anualidad de las operaciones bianuales que hayan sido aprobados de acuerdo al párrafo anterior.

13. En el caso de la solicitud que marca el corte de la lista provisional entre las solicitudes aprobadas y no aprobadas en cada comunidad autónoma, se asignará la parte de la ayuda hasta agotar los fondos asignados a las mejores solicitudes de esa comunidad autónoma. A la parte de la ayuda que no se puede cubrir con presupuesto del ejercicio financiero en cuestión, le será asignado presupuesto del ejercicio financiero siguiente.

14. La Conferencia sectorial podrá disminuir los tipos de ayuda establecidos en el artículo 72 en un máximo de 10 puntos hasta agotar el presupuesto disponible, exclusivamente en el caso de que no se llegue a alcanzar un mínimo de cobertura del 50 % del número total de solicitudes en cómputo estatal que alcance el mínimo de puntuación.#ac

Téngase en cuenta que las modificaciones introducidas en la medida de inversiones en el artículo 4 se aplicarán a las solicitudes presentadas antes del 1 de febrero de 2019 y siguientes, según establece la disposición transitoria 1.3 del citado Real Decreto.

Se amplía, para el año 2020, el plazo de remisión por las comunidades autónomas del listado provisional a que se refiere el apartado 5, hasta el 31 de mayo de 2020, según establece el art. 2.1 de la Orden APA/288/2020, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4103#a2

Se modifican los apartados 9 y 14 por el art. único.26 del Real Decreto 608/2019, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15404

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2020-06-11.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 4 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 558/2020, de 9 de junio, por el que se modifican distintos reales decretos que establecen normativa básica de desarrollo de reglamentos de la Unión Europea en materia de frutas y hortalizas y vitivinicultura..

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