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Ley Vigente

Artículo 68. Distancias de las repoblaciones.

Artículo 68 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia. · BOE-A-2012-11414

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-08-12.

Texto consolidado

1. Las nuevas repoblaciones forestales que tengan lugar a partir de la entrada en vigor de la presente Ley habrán de guardar las distancias señaladas en el anexo 2 de la presente ley a otros terrenos, construcciones, instalaciones e infraestructuras.

2. Las distancias se medirán desde el tronco del pie más próximo a la propiedad vecina hasta el límite con la otra propiedad. En caso de tendidos eléctricos, las distancias se medirán hasta la proyección del conductor más externo, considerando su desviación máxima producida por el viento según la normativa sectorial vigente.

3. Para edificaciones, viviendas aisladas y urbanizaciones ubicadas a menos de 400 metros del monte y fuera de suelo urbano y de núcleo rural, las distancias se medirán hasta el paramento de las mismas.

4. Para cámpines, depósitos de basura, parques e instalaciones industriales a menos de 400 metros del monte y fuera de suelo urbano y de núcleo rural, las distancias se medirán hasta el límite de las instalaciones.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2012-08-12.

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