Artículo 68. Coeficientes de corrección monetaria.
Artículo 68 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008. · BOE-A-2007-22295
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-01-01.
Texto consolidado
Uno. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien durante el año 2008, los coeficientes previstos en el artículo 15.9.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido, serán los siguientes:
Coeficiente
Con anterioridad a 1 de enero de 1984
2,1967
En el ejercicio 1984
1,9946
En el ejercicio 1985
1,8421
En el ejercicio 1986
1,7342
En el ejercicio 1987
1,6521
En el ejercicio 1988
1,5783
En el ejercicio 1989
1,5095
En el ejercicio 1990
1,4504
En el ejercicio 1991
1,4008
En el ejercicio 1992
1,3698
En el ejercicio 1993
1,3519
En el ejercicio 1994
1,3275
En el ejercicio 1995
1,2744
En el ejercicio 1996
1,2137
En el ejercicio 1997
1,1866
En el ejercicio 1998
1,1712
En el ejercicio 1999
1,1631
En el ejercicio 2000
1,1572
En el ejercicio 2001
1,1334
En el ejercicio 2002
1,1197
En el ejercicio 2003
1,1008
En el ejercicio 2004
1,0902
En el ejercicio 2005
1,0758
En el ejercicio 2006
1,0547
En el ejercicio 2007
1,0320
En el ejercicio 2008
1,0000
Dos. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:
a) Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubiesen realizado.
b) Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al año en que se realizaron.
Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto de valor resultante de las operaciones de actualización.
La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el apartado anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial y al resultado se aplicará, en cuanto proceda, el coeficiente a que se refiere la letra c) del apartado 9 del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
El importe que resulte de las operaciones descritas en el párrafo anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria a que hace referencia el apartado 9 del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes establecidos en el apartado Uno.