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Ley Vigente

Artículo 68. De los bienes aprehendidos, incautados y de comisados.

Artículo 68 de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias. · BOE-A-2003-13619

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-07-23.

Texto consolidado

1. Los buques aprehendidos serán liberados sin dilación, previa constitución de una fianza u otra garantía financiera legalmente prevista, cuya cuantía será fijada por el órgano competente, no pudiendo exceder del importe de la sanción que pudiera corresponder por la infracción o infracciones cometidas. El plazo para la prestación de la fianza será de un mes desde su fijación, pudiendo ser prorrogado por causas justificadas por idéntico plazo. De no prestarse fianza en el plazo establecido el buque quedará a disposición de la consejería competente en materia de pesca, que podrá decidir sobre su ubicación y destino de acuerdo con la legislación vigente.

2. Asimismo, podrán ser devueltas las artes, aparejos o útiles de pesca reglamentarios que sean incautados, previa constitución de la fianza prevista en el apartado anterior. Los antirreglamentarios que sean incautados serán destruidos.

3. En todos los casos, la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador, resolverá lo que resulte procedente sobre los bienes incautados.

4. Las capturas pesqueras de talla antirreglamentaria, que, siendo aptas para el consumo, sean decomisadas, podrán distribuirse entre entidades benéficas y otras instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro o, en caso contrario, se procederá a su destrucción.

5. Los gastos derivados de la adopción de las medidas cautelares o de las sanciones accesorias, en su caso, correrán a cargo del imputado.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2003-07-23.

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