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Ley Vigente

Artículo 68. Registro Extremeño de Infractores de Pesca y de Acuicultura.

Artículo 68 de la Ley 11/2010, de 16 de noviembre, de pesca y acuicultura de Extremadura. · BOE-A-2010-19048

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-02-19.

Texto consolidado

1. Se crea el Registro Extremeño de Infractores de Pesca y de Acuicultura, en los términos y con las condiciones fijadas en la Legislación vigente en materia de Protección de Datos de Carácter Personal, y sus normas de desarrollo.

2. En el Registro Extremeño de Infractores de Pesca y de Acuicultura, dependiente de la Consejería con competencias en materia de pesca y de acuicultura, se inscribirán de oficio todos los que hayan sido sancionados por resolución administrativa o decisión judicial firmes.

3. En el correspondiente asiento registral deberá constar el motivo de la sanción, la cuantía de las multas impuestas y las indemnizaciones, si las hubiere, así como la inhabilitación, suspensión o anulación y su duración.

4. En el Registro también se inscribirán los datos referidos a multas que comporten sanciones accesorias en materia de pesca o acuicultura, por aplicación de otras leyes nacionales o autonómicas y sectoriales.

5. Las inscripciones y variaciones que se produzcan en los asientos del Registro serán remitidas al Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca.

6. Los infractores que hayan extinguido su responsabilidad tendrán derecho a la cancelación de sus antecedentes y a ser dados de baja de oficio en el Registro, una vez transcurrido el plazo de seis meses para las infracciones leves, un año para las menos graves, dos años para las graves y cinco años para las infracciones muy graves.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-02-19.

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