Artículo 68. Definición.
Artículo 68 de la Ley 11/2002, de 10 de julio, de Juventud de Castilla y León. · BOE-A-2002-15544
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-09-19.
Texto consolidado
Son consejos de juventud aquellas entidades de derecho privado, que gozan de personalidad jurídica propia, formalmente constituidos como tales, que cuentan con plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, independientes y democráticos en su organización y funcionamiento, integrados por formas organizadas de participación juvenil que actúan en su ámbito territorial correspondiente, cuyas finalidades son:
a) Promover iniciativas juveniles.
b) Asegurar la participación de los jóvenes en las decisiones y medidas que les conciernen.
c) Fomentar el asociacionismo juvenil.
d) Ser interlocutores válidos y representantes de los jóvenes ante las distintas instituciones locales de su ámbito territorial.