Artículo 68. Principios generales.
Artículo 68 de la Ley 10/2005 de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears. · BOE-A-2005-12950
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-07-27.
Texto consolidado
1. El otorgamiento de las autorizaciones de uso de amarres para embarcaciones de recreo no profesionales corresponde a Puertos de las Illes Balears, de acuerdo con los criterios y el procedimiento que se establecen reglamentariamente, y según los principios siguientes:
a) La gestión unificada de la demanda de amarres.
b) El establecimiento de regímenes específicos según el tipo de embarcación y los periodos de utilización efectiva de amarres.
c) El favorecimiento de la utilización de las dársenas de dique seco.
d) El fomento de los usos a tiempo compartido.
e) La implantación efectiva de medidas de control y calidad medioambiental.
2. Puertos de las Illes Balears garantizará una oferta adecuada de los amarres para embarcaciones transeúntes en cada puerto en los términos que reglamentariamente se determinen.
3. En las instalaciones gestionadas en régimen de concesión, el ente público podrá fijar, con criterios objetivos, oído el concesionario y atendiendo al título concesional, el porcentaje mínimo de amarres destinados a esta finalidad.
4. Puertos de las Illes Balears garantizará un porcentaje mínimo de amarres públicos para las embarcaciones tradicionales con valor histórico y patrimonial que hayan sido declaradas Bien de Interés Cultural.
Su anterior numeración era artículo 63.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2014-8819.